La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del conflicto negativo entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se acordó diferir el pronunciamiento sobre cuál tribunal es competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por Pedro Blázquez del Pozo, Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLÁZQUEZ, C.A., contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo.
La Sala consideró que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de este tipo de casos, basándose en la jurisprudencia y en la falta de norma que atribuya competencia a los tribunales laborales para conocer de providencias administrativas. Finalmente, se determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
La decisión fue firmada y sellada en Caracas, el 11 de mayo de 2005, y se ordenó remitir el expediente al juzgado competente, publicándose y registrándose la sentencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al conflicto negativo suscitado en el caso de autos, luego de haberse diferido el pronunciamiento respecto a cuál tribunal debía conocer la causa, en virtud de estar pendiente un conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal con ocasión de los criterios divergentes entre esta Sala y la Sala Constitucional.
Ahora bien, mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando a tal efecto lo siguiente: “De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara. (omissis) Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dispositiva
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Blázquez del Pozo, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLÁZQUEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado José Lomelly; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la mencionada empresa contra los ciudadanos Blas Hidalgo y Raúl Silva, y sin lugar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra los ciudadanos Jesús Rodríguez y Benito Godoy. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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