El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. contra las resoluciones del SENIAT. Se confirmó la improcedencia de la prescripción de las sanciones tributarias y se revocó la decisión sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria. Además, se declaró parcialmente con lugar el recurso, anulando las rebajas por nuevas inversiones y las sanciones por contravención, mientras se mantuvieron firmes las resoluciones sobre diferencias de impuesto y multas.
Extracto de la motiva
En virtud de lo precedentemente expuesto considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos, al resultar el fallo del Tribunal de instancia contrario a los intereses de la República ya sea por la recurrente o por la Administración, resulta procedente la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina. Conforme a lo anterior, esta Sala pasa a conocer en consulta y en tal sentido observa i) Así las cosas, el Tribunal de instancia determinó que “(…) la prescripción a que hace referencia el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario es aplicable en los casos en los que la Administración Tributaria no ha impuesto la sanción, teniendo conocimiento de la infracción y no debe computarse desde el momento en que la contribuyente ha realizado de forma voluntaria la declaración, visto que la Administración Tributaria no ha verificado el monto declarado bona fide y por lo tanto tiene conocimiento si la contribuyente cometió una infracción. Por tal motivo se desestima el alegato expuesto por la recurrente (…)”. (Sic). Con vista a lo antes indicado, esta Máxima Instancia considera necesario citar lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, los cuales establecen: Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben: 1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción. 2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término de prescripción se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción. La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. El precepto normativo transcrito pone de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la sanción tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o dos (2) años según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenida en el aludido Código. En tal sentido, cabe resaltar que el efecto producido con la interrupción, es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo, mientras que al ocurrir una causal de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión. También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión.
Dispositiva
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo signadas con el Alfanumérico GRTI/RG/DSA/382 y GRTI/RG/DSA/388 de fechas 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, notificados en la misma fecha en que fueron dictadas respectivamente, por la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Palabras clave
prescripciónsanciones tributariasimpuesto sobre la rentaadministración tributariaderecho tributarioconsulta de ley