TSJ/SPA, Sent. N° 00288, Exp. 2013-1775, 28/10/2021
Expediente2013-1775
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto de las deudas de dos (2) personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles. Así, en nuestro ordenamiento jurídico positivo tal medio de extinción de las obligaciones está contenido en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual resulta del siguiente tenor: “Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían la una respecto de la otra, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines los siguientes: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley. 5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de la otra. [Vid., sentencias Núms. 00559 de fecha 3 de abril de 2001 y 1381 del 7 de diciembre de 2016, casos: C.A. Editora El Nacional y Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., respectivamente]. No obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, según el cual: “Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos: 1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario. 2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato. 3º Cuando se trata de un crédito inembargable. 4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones. (Destacado de la Sala). En efecto, si bien es cierto que dicho modo de extinción resulta común a todas las obligaciones, merece particular atención el aparte único del supra transcrito artículo 1.335, en especial desde el punto de vista de la obligación tributaria. Sobre el referido particular, esta Sala en un caso similar al de autos [vid., sentencia Núm. 1859 del 14 de agosto de 2001, caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION)], expresó su posición señalando lo siguiente: tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.