Sentencia N° 288 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00288, Exp. 2010-1159, 03/03/2011
Expediente2010-1159
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Superior Primero es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa Nro. 272-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La Sala destacó que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el principio de perpetuatio jurisdictionis debe aplicarse, considerando la situación fáctica y normativa existente al momento de la presentación del recurso. Por lo tanto, se concluyó que el Juzgado Superior Primero es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso. Finalmente, la Sala advirtió sobre la dilación indebida en el proceso, ya que transcurrieron más de cinco años desde que la Corte Segunda se declaró incompetente hasta la remisión del expediente a la Sala.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Lugo Quintero, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM). En tal sentido, este Máximo Tribunal debe advertir que a pesar de que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se modificó el régimen competencial establecido con relación a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación del recurso, en este caso concreto, el 30 de junio de 2004. En efecto, dicha norma establece: "Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa." Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Dispositiva

PRIMERO: Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado en el presente caso. SEGUNDO: Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la Providencia Administrativa Nro. 272-03 del 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso de nulidadINSPECTORÍA DEL TRABAJOFUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR

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