Sentencia N° 287 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00287, Exp. 2015-0314, 10/03/2016
Expediente2015-0314
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2016-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por Rómulo Valentín CAMPOS GARCÍA. La solicitud fue remitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario, quien declaró que el conocimiento del asunto corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina de Registro Civil, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil. La Sala fundamentó su decisión en las disposiciones legales pertinentes, indicando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, ya que esta debe ser atendida por el órgano administrativo correspondiente. Se confirmó la sentencia del Juzgado remitente, reafirmando que la solicitud de inserción de partida de nacimiento debe ser tramitada ante la Oficina de Registro Civil. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen, cerrando el proceso con la declaración de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de solicitudes.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 04 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Precisado lo anterior, aprecia la Sala lo indicado por el solicitante, en su escrito consignado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que manifiesta que pretende la “inserción de partida de nacimiento”. Asimismo, el accionante alegó que “(…) fue presentado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital el día 07 de febrero de 1959, siendo hijo de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA HERNÁNDEZ (fallecida) y de ANTONIO JOSÉ CAMPOS MENDOZA, tal y como consta de Acta de nacimiento N° 43, Año 1960 (…)”(Resaltado del escrito y subrayado de la Sala). En este orden de ideas, debe indicarse que en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se establece que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral. Señalado lo anterior, la Sala aprecia el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, a través de la cual se dictó el Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, y en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente: “Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”. De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual el acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, su pretensión se subsume en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuya razón el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

Dispositiva

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Rómulo Valentín CAMPOS GARCÍA. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónpartida de nacimientoRegistro Civil

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