La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00145, en la que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A. contra una sentencia anterior del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la cual fue revocada. Además, se declara con lugar el recurso contencioso tributario contra una providencia del SENIAT, la cual fue anulada. Se corrige un error material en la notificación a la Procuraduría General de la República.
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal números 00232 del 1° de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez; 00970 del 9 de noviembre de 2023 caso: sociedad mercantil Ultramar de Venezuela, S.A., contra la Contraloría General de La República y 00060 del 4 de abril de 2024, caso: José Luis Ferrero Albert). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00145, dictada por esta Superioridad el 5 de marzo de 2026, en la parte dispositiva de la misma se expresó que: “(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A contra la sentencia definitiva número 1.809 del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., contra la ‘PROVIDENCIA [de alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070’ de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Resaltado de la Fuente). No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, toda vez que, se ordenó la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo lo correcto, la notificación a la Procuraduría General de República. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiudem, corrige el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 00145, dictada el 5 de marzo de 2026, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A contra la sentencia definitiva número 1.809 del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., contra la ‘PROVIDENCIA [de alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070’ de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A contra la sentencia definitiva número 1.809 del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., contra la ‘PROVIDENCIA [de alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070’ de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.