La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Torres Suárez contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente su recurso contencioso tributario. Se revocó la declaratoria de improcedencia y se confirmó la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo. La decisión se fundamenta en la irrecurribilidad del Acta de Reparo, ya que no constituye un acto definitivo y no causa gravamen al contribuyente.
Extracto de la motiva
“(…) Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa: La representante de la República (SENIAT), formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos: ‘(…) queda entendido entonces que el Acta de Reparo constituye el acto mediante el cual se determina la obligación tributaria, pues la misma está constituida por una cadena de actividades necesarias e imprescindibles para que pueda alcanzarse el objeto de la determinación, ajustándose el sujeto pasivo a su aceptación parcial o total, así como hacer uso a su derecho a la defensa y debido proceso, a continuar con el procedimiento ya por ante el Sumario Administrativo, caso este que permite luego de su notificación la interposición del Recurso Jerárquico y/o Contencioso Tributario. (…) es preciso hacer referencia a los llamados ‘actos definitivos’ es decir, aquellos que ponen fin al asunto administrativo o a un procedimiento administrativo, en contraposición con los llamados ‘actos de tramite’ los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo. Tal distinción trae como consecuencia que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa o judicial, y tal y como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo excepcionalmente se admite el recurso contencioso contra un acto de trámite que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión lo o lo prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento. Ahora bien, este Máximo Tribunal constata de las actas procesales lo siguiente: 1.- La Administración Tributaria inició el procedimiento de Fiscalización y Determinación con la Providencia Administrativa Núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02715 de fecha 5 de octubre de 2011, notificada el 10 del mismo mes y año, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente Luis Antonio Torres Suárez, ya identificado, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Hotel El Bumangués en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2009 y 2010.”
Dispositiva
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Torres Suárez, se revoca lo atinente a la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso tributario y se confirma el fallo de instancia en los términos expresados en la presente decisión.
Palabras clave
recurso contencioso tributarioSENIATActa de Reparo