El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. contra la Resolución N° 001-20-08-2015 de la Alcaldía de Cabimas, que había confirmado un reparo fiscal por impuestos no pagados. La Sala consideró que la contribuyente estaba obligada a reportar ingresos en el Municipio Cabimas, a pesar de operar a través de un comisionista, y que las sanciones impuestas eran procedentes. Además, se homologó el desistimiento del recurso de apelación, dejando firme la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
En este sentido y entendiéndose que lo relevante de las actividades comerciales que se realizan sin tener una infraestructura estarían sujetos al pago de tributos en la jurisdicción o ente municipal, es la manera constante y habitual con que se realizan estas actividades, la infraestructura equivale a ubicación geográfica que facilita el cobro de tributos e impuestos, pero el comerciante que no posee estas condiciones no deja de ser contribuyente cuando opera en ellas ciertas condiciones dilucidadas en los precedentes criterios jurisprudenciales. En sintonía con lo anterior, la potestad tributaria otorgada a los Municipios, se encuentra establecida en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen: (...) De las normas in comento, se deprende que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar a efectos de cálculos de la base imponible, es el gravamen del ejercicio de una actividad de comercio o de industria en el territorio del Municipio. Así las cosas, de acuerdo a la facultad delegada constitucionalmente a los municipios, se observa que la actividad ejercida en cada jurisdicción municipal, como son las actividades generalmente lucrativas, también son generadoras de gravámenes del referido impuesto, sin necesidad de un establecimiento permanente. En este sentido y como ha sido dilucidado, existe para PASCA un hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica que la realiza de manera habitual y prolongada de acuerdo a los períodos fiscalizados (años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013) que lo hace acreedor del pago de gravámenes en esa jurisdicción. De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la hoy recurrente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (PASCA), erró al considerar que la actividad de vender, distribuir, exhibir, vigilar y ordenar cobrar sus productos realizada por ella a través por un tercero mediante contrato de comisión, la libraría de contribuir con los gravámenes municipales, por el contrario, siendo la dueña de dichos productos vendidos en una jurisdicción que carece de establecimiento permanente, está obligada a contribuir con las normas municipales y de carácter constitucional en materia de tributos, por ser la dueña de estos productos, por lo tanto, resulta improcedente el falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.
Dispositiva
Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación incoado por la abogada Verónica Cabrera Medina, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la sentencia definitiva número 007/2023 del 30 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa, la cual queda FIRME.
Palabras clave
Contencioso TributarioPEPSICO ALIMENTOSALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMASImpuesto sobre Actividades Económicas