DecisiónQue es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarados incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Rufino Alberto Echeverría Dobobuto. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dado que la controversia se relaciona con una relación de empleo público.
Extracto de la motiva
En los casos donde se demanda la nulidad tanto de la transacción celebrada entre trabajador y patrono, como del correspondiente auto de homologación dictado por el Inspector del Trabajo, esta Sala ha considerado competente a los tribunales laborales, tomando como premisa que esa impugnación es de naturaleza laboral (Vide sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006, 02255 del 11 de octubre de 2006 y 02574 del 15 de noviembre de 2006). No obstante lo anterior, en el presente caso debe precisarse que las nulidades pretendidas de la transacción celebrada el 20 de marzo de 2002, entre el recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mal pueden jurídicamente calificarse como de índole laboral, toda vez que los conceptos pecuniarios que fueron objeto de esos actos derivan, de una relación de naturaleza funcionarial, es decir de empleo público, al constatarse de las actas del expediente que el accionante Rufino Alberto Echeverría Dobobuto, al momento de la terminación del vínculo que la unía con el prenombrado ente municipal ejercía en éste el cargo de “Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería”, tal como se desprende de las declaraciones que suscriben las partes en la transacción celebrada el 20 de marzo de 2002. Adicionalmente, se puede verificar que dentro de las pretensiones de orden económico que reclama el recurrente (por los siguientes conceptos: i) jubilación, prevista en el artículo 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales; ii) diferencia de pago de prestaciones sociales, serían consecuencia de las nulidades demandadas, motivo por el cual esta Sala debe ratificar su criterio reiterado conforme al cual cuando se suscite una controversia con ocasión a una relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Dispositiva
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2) Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, contra la transacción suscrita el 20 de marzo de 2002, entre el recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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