TSJ/SPA, Sent. N° 02847, Exp. 2000-0585, 13/12/2006
Expediente2000-0585
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Domingo Uzcátegui P., Alejandro González V., Carlos Sánchez, Maribel Toro y Judith Zannella Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el 1º de junio de 2000, fecha en la cual se interpuso la demanda que ahora se examina. Determinado lo anterior, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento acerca del fondo de la controversia planteada entre las partes. En tal sentido, observa: Alega la representación judicial de los demandantes, que en fecha 6 de noviembre de 1998 sus representados adquirieron el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2) de superficie, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero. Indican, que el referido bien está constituido por dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones identificados con los números 1 y 2, ubicados al final de la Avenida El Ejército, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyos linderos son: “Norte.- Quebrada La Zorra, desde el punto en que corta la Carretera que va desde Maiquetía a Carayaca, hoy llamada Calle La Playa de Catia La Mar, hasta su desembocadura en el mar; Sur: Con lote de terreno antes propiedad de la sucesión Machado, Hoy propiedad de la República; Este: Desde la Quebrada La Zorra hasta colindar con terrenos de la República, con frente a la carretera que va desde Maiquetía a Carayaca hoy llamada La Playa de Catia La Mar, que es su frente; y Oeste: Con el Mar Caribe”. Sostienen, que según el documento de “replanteo” protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, la superficie real alcanza los siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2). Señalan, que a comienzos del año 1999 el mencionado inmueble fue ilegalmente ocupado por trabajadores y maquinarias de la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con la finalidad de instalar una tubería subterránea para el transporte de combustible sin plomo. Indican, que la mencionada tubería de combustible quedó finalmente construida debajo del inmueble propiedad de sus mandantes, lo que les impide intentar las acciones posesorias a que se refiere el artículo 4 de entonces vigente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 28 de enero de 1949, el cual establece que “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar de todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el acto ilegal”, pues ya cesó la ocupación. En consecuencia, solicitan se les reconozca su condición de acreedores por la vía de indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley, el cual dispone que “No podrá intentarse ninguna acción sobre la cosa que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio”, toda vez que ya no pueden utilizar el inmueble.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos AMADO ISIDRO SANTANA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO ESPIÑO FUENTES, GIUSEPPE RIZZO MOLINARIO, NOE DE ASCENSAO FERNANDES, ANTONIO DE FREITAS BASILIO, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA GÓMEZ y NELSON NERY DE FREITAS CORREIA, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta sentencia al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas. Cúmplase lo ordenado.