TSJ/SPA, Sent. N° 00284, Exp. 2024-0357, 09/04/2026
Extracto de la motiva
De lo anterior se deduce que, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Precisados los requisitos legalmente establecidos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y. en ese sentido, se observa: En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, apoderada judicial de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., dicha representación se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. En el referido mandato, que cursa a los folios 84 al 86 de la pieza principal del expediente, el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, titular de la cédula de identidad número 20.130.589, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., condición que evidencia del Decreto presidencial número 4.850 de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.764 Extraordinario, de esa misma fecha, de manera expresa señaló, que “(…) Los apoderados aquí constituidos, necesitarán la previa autorización del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A. para convenir, transigir y desistir en cualquier procedimiento (…)”. (Sic). (Destacados del original). En concatenación con lo anterior, la Sala aprecia que al folio 212 y su vuelto, de la pieza principal de la presente causa, se encuentra agregada la antes aludida “(…) AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS (…)”, fechada el 9 de enero de 2026 y suscrita por el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, antes identificado, en su condición de Presidente de la entidad financiera demandante, donde indicó que se encontraba “(…) debidamente facultado para el otorgamiento de [ese] documento por el artículo 25, numeral 9 del Acta Constitutiva Estatutaria del Banco (…)”, y además, concedía autorización a la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, también identificada, entre otros apoderados judiciales, para que “(…) de manera conjunta o separada, Desistan del proceso judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A. (Expediente N° 2024-0357), esto por haber pagado la totalidad de la deuda y sus intereses, conforme al finiquito presentado por el Banco. La presente autorización se suscribe conforme a lo establecido en el documento poder otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el N° 27, Tomo 130, Folios 190, hasta el 196 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita). Asimismo se aprecia, que a los folios 227 al 235 de la pieza principal del expediente, se encuentra inserta copia de la última modificación estatutaria del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., de fecha 6 de junio de 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, por parte del Presidente de la mencionada entidad financiera, quien a su vez, se encontraba facultado para otorgar la referida autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los antes citados artículos de la última modificación estatutaria del banco demandante, por tanto, se considera que la mencionada apoderada judicial se encontraba facultada, para desistir de la acción de autos en nombre de su representada, con lo que satisface el primer requisito dispuesto en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.