Sentencia N° 284 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de julio de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00284, Exp. 1993-9771, 28/07/2022
Expediente1993-9771
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-27
DecisiónSe ORDENA notificar al demandante o a su apoderado judicial

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y recurso de nulidad interpuesta por Ana María Quintero Salas en representación de Salhad Ritz Karame Karame. Se destaca que han transcurrido más de 21 años sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar el proceso. La Sala ordena notificar al demandante para que manifieste su interés en la continuación de la causa dentro de un plazo de diez días.

Extracto de la motiva

en que se interpuso la demanda, no resultando válido el argumento de que dicho instrumento legal se encontraba vigente para la oportunidad de dictar sentencia, pues se insiste, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, independientemente de que se haya dictado sentencia o no, pues el tribunal competente ante el cual se ejerció la demanda será el que deba conocer de todo el juicio, salvo que la norma establezca de manera expresa la modificación de la competencia y ordene la remisión de la causa al juzgado competente. En este sentido se observa que, para el momento en que el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles demandó a las hoy solicitantes y al Banco de Venezuela, Banco Universal -18 de febrero de 2010-, éste último era una persona jurídica de naturaleza privada, por tanto, la relación jurídica que se inició y que dio origen al juicio con ocasión del cual se dictó el fallo objeto de la presente revisión se suscitó entre sujetos de naturaleza privada, no alterando en forma alguna ni el régimen de jurisdicción ni el de competencia el hecho de la posterior estatización de la mencionada entidad bancaria, pues no sólo no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que la Sala no observa que en el caso bajo análisis se configure la excepción al principio de la perpetuatio fori, pues no se evidencia la existencia de ninguna ley que, en este sentido y de manera expresa, ordene que la causa deba ser remitida a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, de acuerdo al referido principio procesal, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, salvo que la propia norma establezca que la competencia debe ser expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de la causa al juzgado competente (vid. Decisión de esta Sala No. del 5 de agosto de 2005, caso: ‘Luis Ramón Obregón Martínez’). En el presente caso, se reitera, no observa la Sala la existencia de alguna norma que expresamente modifique el régimen competencial de aquellas causas en las cuales tenga participación la República ni mucho menos que ordene la remisión de dichas causas a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que tampoco se está en presencia de una incompetencia sobrevenida en los términos alegados por la parte solicitante como excepción al principio de la perpetuatio fori (…)”. (Negrillas del original). Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que en aras de garantizar y de respetar los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal, en los casos en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpertuatio fori, continuarán su curso hasta su culminación, pues -se insiste-, con tal medida se garantiza la celeridad para los justiciables en la resolución de sus acciones, fortaleciendo de tal manera las bases del

Dispositiva

1.- Ratifica SU COMPETENCIA, para conocer de la “acción autónoma de amparo constitucional y recurso de nulidad”, interpuesta por la abogada Ana María Quintero Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALHAD RITZ KARAME KARAME, antes identificados, contra el Contrato Nro. 334 de fecha 26 de julio de 1990, suscrito por la MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO TORRES DEL ESTADO LARA, y, autorizado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de esa misma fecha, “(…) mediante el cual cede en calidad de Arrendamiento terrenos [que, a su decir,] no [eran] propiedad de la municipalidad (…)”. 2.- Se ORDENA notificar al demandante o a su apoderado judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación y del vencimiento de los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, manifieste su interés en la continuación de la presente causa.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciaprocesoderecho administrativoleyjusticiasentencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca