Sentencia N° 284 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00284, Exp. 2014-0129, 28/10/2021
Expediente2014-0129
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. La Sala revocó la decisión anterior y anuló la Resolución número 337 emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio, que imponía una obligación tributaria a la empresa. Se argumentó que la competencia para gravar actividades de telecomunicaciones corresponde al Poder Nacional, y no a los municipios, lo que llevó a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió.

Extracto de la motiva

Se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de 1961, vigente a la fecha de establecerse el impuesto reseñado ut supra, los Municipios tendrán dentro de sus ingresos los derivados de “las patentes sobre industria, comercio y vehículos”, de lo cual se evidencia que los Municipios pueden gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción, no obstante ello, siendo como es, una exacción que grava la realización de actividades comerciales lucrativas, la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable. En este sentido surge necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo número 01453, del 3 de agosto de 2004, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cual se indicó, con relación a la gravabilidad de la materia de Telecomunicaciones por parte de los Municipios, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, lo siguiente: “(…) El motivo de la demanda ha sido ya referido: que a los Municipios les está vedado exigir el impuesto a las actividades económicas a las empresas de telecomunicaciones, en virtud de que toda la regulación de ese sector - incluyendo los aspectos impositivos- corresponde al Poder Nacional, y debido a que se trata de una materia que excede el ámbito local, lo cual constituiría el límite para los gravámenes municipales. Así, aunque no existe norma expresa que prevea esa exclusión, los accionantes aseguraron que debe entenderse que la competencia de la República para dictar la normativa que rige el sector de las telecomunicaciones se extiende a todos los aspectos relacionados con él, incluido el tributario. En tal sentido, la Sala estima oportuno precisar: 1. Desde hace unos años, en Venezuela se ha insistido en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional en materia de telecomunicaciones, implica necesariamente los aspectos tributarios, por lo que debe entenderse que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector. Sin embargo, no siempre existió tal concepción, como lo demuestra la siguiente reseña: (…) La sentencia más conocida es la recaída en el caso de la demanda interpuesta por la empresa Telcel Celular, C.A., en la cual la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal sostuvo que ‘ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley’, lo que significaría que ‘no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional’. En el aspecto tributario, se sostuvo concretamente que ‘estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incontestable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmada en el texto legislativo’. Puede verse cómo la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia partió de la idea de que ‘la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones’ estaba reservada al Poder Nacional, y de allí extrajo consecuencias. En todo caso, sin entrar aún en el asunto de fondo, debe esta Sala ahora hacer algunas observaciones con ocasión de las afirmaciones contenidas en ese fallo del caso Telcel Celular: en primer lugar, en realidad la reserva no era para la prestación del servicio, sino para la regulación del mismo; en segundo lugar, en el fallo se sostuvo que por ordenanzas no podía crearse tributos en áreas reservadas a la ley, al ser aquellas de rango sub-legal, pero ya esta Sala ha tenido ocasión de aclarar que el rango de las ordenanzas es legal, por cuanto los Concejos Municipales hacen uso directo de una facultad contenida en la Constitución.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia definitiva número 2057 del 30 de julio de 2013, dictada el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- Conociendo del fondo, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., contra la Resolución número 337 del 17 de junio de 1997, notificada el 18 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; acto administrativo que se ANULA.

Palabras clave

potestad tributariatelecomunicacionesmunicipiosimpuestosconstituciónordenanzas

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