La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de ampliación de la sentencia No. 01419, dictada el 01 de junio de 2006, en la que se condenó a Abengoa Venezuela, S.A. al pago de daños materiales y morales a PDVSA Petróleo, S.A. La Sala consideró procedente la solicitud de corrección monetaria, argumentando que la indemnización debía ajustarse al valor actual de la moneda debido a la inflación desde la fecha del siniestro. Se ordenó calcular la cantidad a pagar tomando en cuenta la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país desde el 28 de septiembre de 1993 hasta la fecha de publicación de la presente decisión.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: En su escrito, el apoderado de Corpoven, S.A. (actualmente, PDVSA Petróleo, S.A.), solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 01 de junio de 2006 y registrada bajo el No. 01419. Ahora bien, en razón de la petición formulada, a juicio de esta Sala es menester referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, y en particular, a la aclaratoria, a la cual aludió el representante judicial de la demandante. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala) Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) Aplicando el criterio precedente al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 06 de junio de 2006 y, por su parte, la sociedad accionante, por no haber sido notificada antes, ni darse por tal expresamente en la diligencia que ha provocado el presente pronunciamiento, se entiende por notificada tácitamente del referido fallo por medio de la diligencia contentiva de la solicitud mencionada, consignada el día 07 de junio de 2006. Así, habida cuenta que la solicitud de la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., fue formulada en la misma fecha en la cual se tiene por notificada de la sentencia No. 01419, en criterio de esta Sala, debe tenerse como tempestivamente realizada. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 01419, que fuera dictada en fecha 01 de junio de 2006 y publicada el día 06 del mismo mes y año, que planteó el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes, CORPOVEN, S.A.), en el juicio que ésta iniciara contra ABENGOA VENEZUELA, S.A. (hoy, ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A.). En consecuencia, se declara: 1.- Que la sociedad mercantil demandada queda condenada al pago de la cantidad que resulte de la actualización monetaria de la suma de cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46), expresados ahora en la suma de cuarenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 46.125,23); desde el día 28 de septiembre de 1993, y hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, estimándole realizar, por vía de colaboración, el cómputo reseñado. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada. Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.