Sentencia N° 2829 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02829, Exp. 2005-2666, 12/05/2005
Expediente2005-2666
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luís Silva Pacheco en representación de Hermas León Bermúdez Cardozo, contra una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, argumentando que la competencia para conocer del caso correspondía a un tribunal contencioso administrativo. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que no era competente para conocer la acción de amparo, ya que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, se declaró la falta de competencia y se ordenó el envío del expediente al tribunal correspondiente para su conocimiento. Finalmente, la decisión fue firmada y sellada el 11 de mayo de 2005, y publicada el 12 de mayo de 2005.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se observa que la acción de amparo se ha interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que debe la Sala hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politecnico Santiago Mariño), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eisudem, señalando lo que a continuación se transcribe: “Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal...”. Atendiendo a los razonamientos expresados y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, reiterada hasta la fecha, considera la Sala que, tratándose el caso de autos de un amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer de dicha acción de amparo no le corresponde a esta Sala sino al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, previa distribución, por ser la alzada natural de dicho Juzgado.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que no es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luís Silva Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMAS LEÓN BERMÚDEZ CARDOZO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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