La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de medida de protección presentada por Inirida Rosa Zapata Ortiz en representación de su hija Stephany Carolina Medina Zapata. El tribunal de origen había declarado que la competencia correspondía al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, dado que este órgano estaba debidamente constituido en la localidad donde reside la menor. La Sala reafirmó esta decisión, confirmando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Medida de Protección, incoada por la ciudadana Inirida Rosa Zapata Ortiz, actuando en representación de su adolescente hija Stephany Carolina Medina Zapata. En este sentido, rezan los artículos 125, 160 y 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Artículo 125: Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.” (Negrillas de la Sala) “Artículo 160: Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar las medidas de protección;(...)” (Negrillas de la Sala) “Artículo 676: Mientras que se constituyan los respectivos Consejos de Protección: a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;(...)” (Negrillas de la Sala) De las normas supra transcritas se evidencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sólo dictaran medidas de protección, ante la ausencia del Consejo de Protección de que se trate. Ahora bien, en el presente caso, el a quo sostiene que en el Municipio donde reside la adolescente solicitante de la medida de protección, se encuentra debidamente constituido un Consejo de Protección. En consecuencia, dado que no se cumple el requisito previsto legalmente para que el a quo conozca del caso de autos, estima la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el dispositivo del artículo 676 eiusdem, corresponde al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tramitar y decidir la solicitud de medida de protección a que se refieren las presentes actuaciones. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección, elevada por la ciudadana INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, actuando en representación de su adolescente hija STEPHANY CAROLINA MEDINA ZAPATA, contra el ciudadano CIRO ALFONSO RIVERA. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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