Sentencia N° 2821 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02821, Exp. 2004-0763, 14/12/2004
Expediente2004-0763
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de la sentencia N° 1712, dictada el 07 de octubre de 2004, en la que se admitió la solicitud de avocamiento presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que era procedente, ordenando la suspensión inmediata de la causa y la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su análisis. La motivación de la decisión se centró en la interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que permite la rectificación de sentencias en caso de errores manifiestos. La Sala destacó la importancia de garantizar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, estableciendo que el lapso para solicitar aclaratorias debe ser razonable y no menoscabar los derechos de las partes involucradas. Finalmente, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara la remisión del expediente signado con el N° KP02-L-2004-00391, para que se proceda a decidir sobre la petición de avocamiento en el presente caso.

Extracto de la motiva

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección que nos ocupa fue consignada en fecha 08 de diciembre de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 07 de octubre de 2004. Así, habiéndose dictado el referido fallo fuera del lapso legal para pronunciarlo, la oportunidad para interponerla de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la petición de rectificación fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte solicitante compareció al proceso una vez dictado el referido fallo con lo cual se dio por notificada de la decisión en cuestión.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, respecto al fallo N° 1712, dictado por esta Sala Político Administrativa el 07 de octubre de 2004, en los términos señalados en el presente fallo. 2.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa ahora signada con el N° KP02-L-2004-00391 y la remisión a esta Sala del expediente contentivo de las reclamaciones intentadas por el ciudadano FRANK ANTONIO TORREALBA contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., y DELLA’ACQUA C.A., el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de proceder a su análisis y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidir en la definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitándole la remisión inmediata del expediente signado con el N° KP02-L-2004-00391. Considérese este fallo como parte integrante de la decisión N° 1712 publicada en fecha 07 de octubre de 2004. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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