La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria parcial a la sentencia dictada el 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo de Florida, que disuelve el vínculo matrimonial entre Fernando Rueda Reyes y Lorena Yánez. La decisión se basa en que la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, aunque se niega la eficacia en lo que respecta a la patria potestad y pensión alimentaria, por contradecir principios de orden público venezolano.
Extracto de la motiva
Declarada la competencia de esta Sala para conocer la petición formulada, debe precisarse lo siguiente: Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue: “Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley; 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Dispositiva
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO RUEDA REYES y LORENA YÁNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
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