TSJ/SPA, Sent. N° 00280, Exp. 2026-0020, 09/04/2026
Extracto de la motiva
Definido el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., con respecto a la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 09 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2019-137 de fecha 02 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de retenciones del impuesto al valor agregado. La recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria, al haber calculado las multas en violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario; ii) vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria, en la reconversión de la sanción establecida para el período correspondiente a la primera semana de marzo de 2019; iii) violación al principio de proporcionalidad de las sanciones; y iv) vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria, al pretender que el apagón nacional de marzo de 2019, debía ser objeto de prueba. Asimismo, solicita que las multas impuestas para el período marzo 2019, sean anuladas, ya que la ampara la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor. Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes: Inicialmente, para esta Juzgadora es preciso invertir el orden de las denuncias efectuadas, iniciando el análisis respecto a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en atención a su efecto excluyente de responsabilidad y, posteriormente, corresponderá la revisión del resto de los vicios denunciados. En esta dirección, se observa que en el presente caso, la recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al pretender que no probó la causa extraña no imputable referida al apagón nacional de marzo de 2019. Así, la recurrente alega que el incumplimiento para este período se debe a una causa extraña no imputable, es decir, a un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita que las multas sean anuladas. Sobre este particular, esta Juzgadora considera oportuno transcribir el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable al período objeto de discusión, el cual dispone: ‘Artículo 85: (...) Partiendo de lo expuesto, para la procedencia de una ‘causa extraña no imputable’ (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero), es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado u obligada que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias números 00302 del 15 de febrero de 2006 y 00089 del 05 de febrero de 2013, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En cuanto a este aspecto en discusión, es necesario citar la Providencia Administrativa SNAT/2018/0189 de fecha 04 de diciembre de 2018, aplicable al presente asunto, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.546 de fecha 14 de diciembre de 2018, y dispone la forma en que deberán ser presentadas las declaraciones, así como las fechas de vencimiento de los respectivos pagos y enteramiento de las retenciones practicadas. Asimismo, establece la obligación para los agentes de retención de presentar electrónicamente la declaración informativa de las compras y retenciones practicadas, a través de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa del escrito recursivo que la recurrente expone, que es un hecho notorio que en nuestro país durante los meses de marzo y abril de 2019, los cortes del suministro eléctrico fueron prolongados y el servicio interrumpido y que de hecho, el plazo para la declaración del impuesto sobre la renta tuvo que ser prorrogado hasta el 30 de abril de 2019, ya que los sistemas informáticos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron numerosas fallas que imposibilitaban que los contribuyentes presentaran sus declaraciones en forma oportuna, lo cual, según alega, configura un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad. En este sentido, la sociedad recurrente solicita que las multas impuestas desde la primera hasta la cuarta semana del período marzo de 2019, sean anuladas, alegando una situación fortuita o de fuerza mayor que le impidió cumplir con la obligación de enterar las retenciones tempestivamente y que, por lo tanto, se encuentra amparada por la referida eximente de responsabilidad. No obstante, si bien mediante la alegación planteada por la recurrente, pretende que se le exima de responsabilidad en virtud de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, debe recalcarse que esas situaciones son de obligatoria probanza para quien las alega, es decir, deben ser demostradas en uso del sistema de libertad probatoria previsto tanto en la Ley Adjetiva que rige la materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, generar convicción al juzgador sobre la ocurrencia del hecho inexorable e inevitable que le impidió a la recurrente cumplir con sus obligaciones. En otras palabras, la sola alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias y que constituyó un obstáculo para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, vale decir, demostrar que en virtud de tales circunstancias el responsable se vio impedido de cumplir con sus deberes. Se infiere de lo expuesto, que la recurrente de marras alega la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, en este caso, en su carácter de agente de retención, acontecimiento que como se observa del contenido del artículo 85 del Código, antes transcrito, una vez demostrado, constituye una eximente de responsabilidad prevista en su numeral 3. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la eximente de responsabilidad solicitada, este Tribunal estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales. Vale acotar que en el caso sub iudice, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal el expediente administrativo correspondiente, mediante Oficio número 074/2023 con fecha 28 de junio de 2023 (folio 41), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera