Sentencia N° 280 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00280, Exp. 2012-0432, 29/05/2019
Expediente2012-0432
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-05-28
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reposición de causa presentada por el Ministerio Público en relación a un recurso de nulidad contra el Decreto Nro. 7.933, que decretó la adquisición forzosa de bienes de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. La Sala declaró improcedente la solicitud, argumentando que el cartel de emplazamiento cumplía con su finalidad y que los intereses generales estaban protegidos por la representación de la Fiscalía y la Procuraduría General de la República.

Extracto de la motiva

El requerimiento de la representación Fiscal se fundamenta en que el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa “no dice para qué se hace saber a los interesados sobre el recurso de nulidad interpuesto” y que -a su criterio- la publicación del mismo resultó en un tamaño ilegible; en consecuencia requiere a esta Máxima Instancia se ordene la emisión y publicación de un nuevo cartel de emplazamiento. Asimismo, la Vindicta Pública indica que debió notificarse al “Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues es este el encargado de ejecutar el Decreto impugnado, como lo establece su artículo 7”. En tal sentido, con respecto a la reposición, es dable referir que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. De esta manera, es conveniente precisar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De la transcripción anterior se advierte que en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento. De verificarse y declararse la misma, la consecuencia es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso. Igualmente, la reposición tiene un principio finalista, y es que debe tener un fin útil. En otras palabras, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, y si con ella se persigue un fin práctico. De tal modo, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el mismo debe ser declarado legítimo. Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, atinente a que se reponga la causa al estado en que “se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados”. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

nulidadesreposiciónjusticiaderecho a la defensaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaMinisterio Público

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