TSJ/SPA, Sent. N° 00280, Exp. 2006-0998, 05/03/2008
Extracto de la motiva
La ciudadana Elba Contreras Rosales, antes identificada, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CJ-05 3340, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial. Expresó la accionante en su escrito recursivo, que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del 27 de junio de 2005, se encontraba reunida en compañía de un grupo de jueces tanto de Primera Instancia como de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes habían sido convocados en la sede de CORPOANDES, con el objeto de que recibiesen una información acerca de su participación en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, organizado por la Escuela Nacional de la Magistratura conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, señaló que encontrándose en el lugar “…el Licenciado Ely Rodríguez manifestó que antes de dar inicio a la reunión era necesario esperar al Juez Rector que nos tenía una información…”. Seguidamente, expuso que al arribar al sitio el mencionado Juez Rector, “…sin preámbulo ni explicación alguna, procedió a dar lectura a un fax emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, en el cual se le notificaba a la recurrente, así como a otro grupo de los presentes, que por observaciones formuladas ante ese despacho habían sido dejadas sin efectos sus designaciones como jueces provisorios. Sobre esa base, la recurrente acudió a esta instancia jurisdiccional con el fin de presentar el recurso contencioso-administrativo de nulidad y aunado a ello, solicitar mandamiento de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado. En tal sentido, explanó su escrito recursivo en los siguientes términos: 1.- Advirtió, en primer lugar, que con el acto administrativo lesivo a sus intereses, se pone de manifiesto el vicio de inmotivación, pues su contenido no determina, ni precisa las razones o elementos fácticos por los cuales se adoptó “la medida disciplinaria” recurrida, violentándose con ello, según explica, el contenido del artículo 5, numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- Seguidamente, hace mención a la inconstitucionalidad del acto, fundamentándose en la presunta violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto, destacó que una vez en el ejercicio de su cargo como jueza, la decisión de la Comisión Judicial por la cual se determinó su separación del Poder Judicial, ha debido contener, por una parte, una relación o explicación, aunque fuere sucinta, de las presuntas observaciones que fueron formuladas en su contra ante ese “Despacho” y por otra parte, indicó que se le negó la posibilidad real de poder alegar y probar en su favor las afirmaciones que tuviera a bien efectuar ante la aludida Comisión. Así, sostuvo que la referida dependencia, sin trámite ni fórmula de procedimiento alguno, decidió separarla de su cargo, lo que indiscutiblemente a su parecer, se identifica con la trasgresión del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente. 3.- Por otra parte, aseguró que con la providencia administrativa se violentó su derecho a la carrera y a la estabilidad judicial, a la luz de la interpretación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma dispone que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de ley, sin discriminar, si se trata de jueces provisorios, temporales o titulares, por lo que en opinión de la recurrente, debe entenderse que esa estabilidad es una garantía para todas las personas investidas de jurisdicción, provisorios, temporales o no. 4. Igualmente, denunció la configuración del vicio de desviación de poder y en apoyo de dicho alegato adujo que la Comisión Judicial se apartó del interés general cuando ejerció una potestad discrecional “..sin emitir un juicio de valor que justificara el ejercicio de ésta…”, por cuanto en su criterio “…no existe un acto administrativo ni judicial absolutamente reglado ni absolutamente discrecional, puesto que la ley está redactada bajo una exigencia del principio de igualdad, en términos generales y abstractos, y lo concreto requiere siempre de una valoración por parte de la autoridad administrativa o judicial, porque nunca se encuadra automáticamente en el supuesto de hecho…”. 5. Finalmente, alegó la violación del derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que “…hubo colegas jueces que encontrándose en las mismas circunstancias y condiciones que la mía, es decir, sus cargos eran y siguen siendo provisorios, y sin embargo, fueron reincorporados en sus cargos y se les otorga el derecho de someterse a los concursos de oposición…”. En atención a los alegatos esgrimidos, solicitó la nulidad del acto administrativo lesivo a sus intereses y que como consecuencia de ello, sea reincorporada al cargo de Jueza Provisoria Ejecutora de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con base en los mismos elementos, la recurrente pidió que se decretara mandamiento de amparo constitucional, por la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, aspirando con ello que se restablezca la situación jurídica infringida, mientras se decide el recurso principal, mediante su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando.