La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Miguel Arcángel Falcón contra el acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, que declaró improcedente su solicitud de habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta. La decisión se fundamenta en que el informe técnico evidenció que la frecuencia solicitada no era factible de ser autorizada debido a la distancia de 28,44 km de otra estación radioeléctrica, lo que contraviene las normativas vigentes.
El tribunal destacó que el demandante tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo y ejercer los recursos de impugnación pertinentes, sin que se configurara una violación a su derecho a la defensa. Se concluyó que el acto administrativo impugnado no adolece de vicios que conlleven a su nulidad absoluta, por lo que se mantiene firme la decisión del Ministerio.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la notificación a la Procuraduría General de la República y el archivo del expediente judicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la “Demanda de Nulidad Absoluta” interpuesta por el abogado Javier Alexander Mora Gallardo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Falcón, ya identificados, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, contenido en la Resolución signada con la nomenclatura GSR-RS-00620, sin fecha, notificado el 1° de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta contentiva de los atributos de Radiodifusión Sonora Modulada, así como de la respectiva Concesión de Radiodifusión para el uso y la explotación de la frecuencia 103.3 MHZ, CANAL 76, CLASE C. En tal sentido, se observa: 1. La frecuencia no es factible de ser asignada, motivado al incumplimiento de la relación de distancias establecidas en el artículo 108 del Reglamento sobre Operaciones de Estaciones de Radiodifusión Sonora, para garantizar la coexistencia el contorno de la estación propuesta (40 dBuv/m o 54 dBuv/m) y el contorno de cada estación posiblemente interferida (60 dBuv/m) no deben solapar, dicha premisa no se cumple según lo verificado por esta comisión, por esta razón, el solicitante deberá proponer una nueva frecuencia de operación y por tanto presentar un nuevo estudio de cobertura y de relaciones de 12. De la lectura del referido informe, se evidencia con absoluta claridad que “La frecuencia no es factible de ser asignada, motivado al incumplimiento de la relación de distancias establecidas en el artículo 108 del Reglamento sobre Operaciones de Estaciones de Radiodifusión Sonora”. De igual forma, señaló que “el solicitante deberá proponer una nueva frecuencia de operación y por tanto presentar un nuevo estudio de cobertura y de relaciones de
Dispositiva
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la SOLICITUD HABILITACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA (…) así como la correspondiente CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN (…) presentada por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL FALCÓN en fecha 18 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Declara CONCLUIDO el procedimiento administrativo constitutivo y ORDENA a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al presente procedimiento (…)