Sentencia N° 28 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00028, Exp. 2020-0077, 03/03/2021
Expediente2020-0077
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-02
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente por la cuantía en una acción de amparo constitucional interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). La Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda, dado que la cuantía superaba las setenta mil unidades tributarias, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo expuesto, observa esta Máxima Instancia que la actuación del Juzgado Superior remitente al recalificar la demanda de autos, obedeció a una situación excepcional, tomando en consideración el Decreto Nro. 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante decisión Nro. 0081 del 22 de julio de 2020. Igualmente, es de hacer notar que por Resolución Nro. 004-2020 del 12 de junio de 2020 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución Nro. 003-2020, dictada por la misma Sala el 13 de mayo de 2020, en razón de que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, encontrándose los Tribunales Superiores, entre otros, habilitados únicamente para tramitar acciones de amparos constitucionales. Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a retomar la naturaleza de la acción original, desprendiéndose de la lectura del libelo de la demanda que la parte demandante presentó la misma como una “Acción Civil” para luego indicar que demanda a la sociedad de comercio Aerovías Venezolanas, S.A., “para que pague la cantidad” de Ciento Treinta y Siete Millones Un Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 137.001.300,00) y por último señala que “(…) opt[a] por el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la competencia, al consistir la presente causa en una demanda de contenido patrimonial ejercida por una empresa del Estado como lo es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Resaltado de la Sala). Igualmente, en relación a las competencias que ostenta este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de la Sala). Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de la Sala). Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que la demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la sociedad de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes, verifique las causales de inadmisibilidad.

Palabras clave

competenciaamparo constitucionalPetróleos de VenezuelaAerovías Venezolanas

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