Sentencia N° 28 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de febrero de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00028, Exp. 2016-0062, 13/02/2019
Expediente2016-0062
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, decidió con lugar la apelación interpuesta por Fuller Interamericana, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La Sala anuló la sentencia apelada y ordenó a la Administración Tributaria Municipal emitir una nueva resolución que declare la extinción de la deuda por concepto de impuesto sobre actividades económicas, reconociendo los pagos realizados por la contribuyente. Sin embargo, se confirmaron las sanciones de multa e intereses moratorios impuestas por la administración tributaria.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en relación al señalado vicio de incongruencia negativa, esta Máxima Instancia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (vid., entre otras, sentencia N° 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.). Asimismo, ha sostenido este Alto Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. sentencia N° 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., así como la ya reseñada N° 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, vale destacar que esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A.), ratificada entre otros, mediante fallo N° 00002 del 18 de enero de 2012; caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., estableció con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, lo siguiente: “(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ0082015000194 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ANULA el aludido fallo. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada empresa, contra la Resolución N° 000421 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Auditoría Fiscal identificada con letras y números DA-0004-2011 del 10 de febrero de 2011, dictada por la División de Fiscalización adscrita a la mencionada dependencia; en consecuencia: 2.1.- Se ANULA del aludido acto el monto objeto de reparo por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, y se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir una nueva Resolución o proveimiento, declarando la extinción parcial de la deuda por dicho concepto, equivalente a la cantidad de doscientos sesenta y dos mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 262.617,99), hoy reconvertida a dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2,63). 2.2.- Quedan FIRMES de la resolución impugnada los conceptos siguientes: (i) la sanción de multa aplicada con fundamento en el artículo 79, numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2009, por el monto de siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.600,00), actualmente ocho céntimos de bolívares (Bs. 0,08); y (ii) los intereses moratorios liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem.

Palabras clave

incongruencia negativaderecho a la defensadebido procesoprocedimiento administrativoCódigo Orgánico Tributariofiscalización tributaria

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