La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de enero de 2013, revocó el auto del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisible la demanda interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra R y R de Proyectos, C.A. y Seguros Corporativos C.A. La apelación se fundamentó en la falta de motivación del auto recurrido y en la acumulación de acciones conexas. La Sala consideró que la decisión del Juzgado no cumplía con los requisitos de motivación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a declarar con lugar el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la apelante esgrime que la absoluta falta de basamento del auto recurrido conduce al vicio de inmotivación, pues en dicha decisión no se indica por qué resulta inadmisible la demanda, sino que solo se limita a puntualizar que se debió al “…ejercicio de dos acciones que se excluyen mutuamente”. Sobre el particular, aprecia la Sala que el vicio de inmotivación se encuentra establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (....) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (....)”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para emitir su pronunciamiento en la sentencia dictada. De allí, se ha entendido que la ausencia de motivación en la decisión, revela la falta absoluta de fundamentos, que no es lo mismo que éstos sean escasos o exiguos, lo cual no conduce al vicio de inmotivación. En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación evidenció que el apoderado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), demandó “…formalmente a la empresa mercantil ‘R y R de PROYECTOS, C.A.’ y solidariamente a la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS C.A.’, (…) para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal al cumplimiento de la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° 239070 suscrito con la empresa ‘SEGUROS CORPORATIVOS C.A.’, por un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 11.526.256,21) por concepto de anticipo no amortizado, y de Fiel Cumplimiento N° 239071, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.563.590,58) por la aplicación de la indemnización por la Rescisión del Contrato, en virtud de que la empresa ‘R y R DE PROYECTOS, C.A.’ no cumplió con la ejecución del Contrato de Obra N° No. C-42-06 suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA en fecha 01 de agosto de 2006, ni del Addendum N° 1 al Contrato N° C-42-06 de fecha 22-09-2008…”. (Destacado del texto). También observó el mencionado Juzgado que el apoderado judicial de la actora solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes o acreencias de la empresa Seguros Corporativos, C.A., así como de la sociedad mercantil ‘R y R de Proyectos, C.A., pues esta última es “…la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, por cuanto constituyó Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo que en este acto represento y que por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, más la indemnización por concepto de la Rescisión del Contrato de Obras, con su actualización monetaria, más las costas y costos del proceso”. Asimismo, en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación estableció que “… Visto lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, mediante el cual exigió, tanto el pago por indemnización derivada del incumplimiento del contrato, así como la ejecución de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en criterio de este Juzgado constituye el ejercicio de dos acciones que se excluyen mutuamente, lo que obliga a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) contra el auto dictado el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra las sociedades mercantiles R y R de Proyectos, C.A. y Seguros Corporativos C.A., respectivamente. En consecuencia, se revoca el mencionado auto. Así se decide. Por último, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.
Palabras clave
incumplimiento de contratoejecución de fianzasapelacióninadmisibilidad