La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil THE BABCOCK & WILCOX COMPANY contra el acto administrativo tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, debido a la falta de respuesta al recurso jerárquico presentado en 2001. La Sala argumentó que el recurso fue presentado fuera del plazo de caducidad establecido por la ley, ya que la parte recurrente no actuó dentro de los seis meses posteriores al silencio administrativo. Además, se destacó que la ratificación del recurso jerárquico en 2008 no reabrió la vía contenciosa, ya que el silencio ya había operado anteriormente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2001. Se establece que la parte recurrente no presentó el recurso contencioso administrativo dentro del plazo de seis meses, lo que lleva a la inadmisibilidad del mismo. La Sala reitera que el silencio administrativo debe ser interpretado como una garantía del administrado frente a la inercia de la Administración, permitiendo el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en ausencia de un acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil THE BABCOCK & WILCOX COMPANY contra el acto administrativo tácito producto del silencio negativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001 y ratificado posteriormente el 18 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 413 dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 04 de junio de 2001. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de diciembre de 2009.