TSJ/SPA, Sent. N° 00279, Exp. 2014-0543, 07/03/2018
Expediente2014-0543
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Con relación a este vicio, la Sala considera oportuno indicar que éste constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor o la decisora no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias Nros. 01614, 00975 y 00807 de fechas 11 de noviembre de 2009, 7 de octubre de 2010 y 27 de julio de 2016, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, respectivamente). Sobre el particular, indicó la representación en juicio de la contribuyente que el Tribunal de instancia incurrió en el referido vicio al considerar que “(…) la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 30 de diciembre de 2005, establece un mecanismo de recaudación basado en el pago de un anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas (…), ya que no estaba obligada para el ejercicio correspondiente al año 2006, a presentar las declaraciones estimadas de ingresos ni a pagar el impuesto mediante anticipos trimestrales tal y como la Administración Tributaria Municipal y el Tribunal a quo interpretaron del artículo 58 de la Ordenanza Municipal (…)”. (Sic). En ese orden de ideas, el apoderado judicial del Municipio recurrido planteó en su escrito de contestación a la apelación que la sentencia apelada es legítima, válida y legal; y que “(…) el sentenciador de instancia dio cumplimiento cabal a todos los requisitos formales intrínsecos de toda sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Ahora bien, con el fin de pronunciarse sobre lo invocado en este particular, esta Máxima Instancia estima conveniente efectuar algunas consideraciones acerca de los elementos que integran el tributo municipal, atendiendo a la normativa aplicable al caso de autos. En tal sentido, observa esta Alzada que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se genera por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, conforme se desprende del artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”. En lo concerniente al hecho imponible y el período impositivo, se observa que en consonancia con lo dispuesto en la aludida Ley Orgánica, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 05-2006 el 15 de diciembre de 2005, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 2 y 3 lo que de seguidas se cita: “Artículo 2: El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Este Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar es distinto a los tributos que corresponde al poder Nacional o Estadal sobre la producción o consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos”. “Artículo 3: El período impositivo será el año civil, entre el primero de Enero y el treinta y uno de Diciembre de cada año, sin perjuicio de que pueden ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgánica del poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados para tales efectos (…)”.