Sentencia N° 2789 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de diciembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02789, Exp. 2004-1536, 12/12/2006
Expediente2004-1536
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-12-07
DecisiónSUBSANADO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por Pablo Antonio Acosta en representación de la sociedad mercantil Corporación Carenas, C.A. La Sala determinó que la impugnación fue tempestiva y que el poder otorgado cumplía con los requisitos legales, por lo que se declaró subsanado. La decisión concluyó que la impugnación presentada por el abogado de la parte recurrente era improcedente.

Extracto de la motiva

Observa la Sala, que el apoderado judicial de la recurrente señaló como fundamento de la impugnación del poder apud acta, los siguientes hechos: a) que el mismo carece de fecha cierta; b) que no consta la comparecencia de los otorgantes; c) que no invocaron la norma que regula las formalidades propias de los otorgamientos apud acta; d) no se hace mención ni se exhiben los documentos que acreditan el carácter de los otorgantes, y e) no existe firma del Secretario Interino en el lugar que le fue reservado a tal fin, donde sólo aparece un sello húmedo. Por lo que respecta a la alegada falta de mención y exhibición de los documentos que acreditan el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Corporación Carenas, C.A., con el que los ciudadanos Pablo Antonio Acosta y Marjorie Marlene Montiel Prieto pretenden intervenir en el proceso y otorgan el poder apud acta objeto de impugnación, aprecia la Sala –una vez examinadas las actas que conforman el expediente-, que si bien el otorgamiento que realizan los referidos ciudadanos en nombre propio quedó verificado por el Secretario Interino del Juzgado de Sustanciación con la certificación de sus identidades, los terceros interesados no tuvieron oportunidad para subsanar los defectos u omisiones invocadas por el apoderado de la empresa recurrente en su escrito de impugnación, ya que en fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de decidir la mencionada impugnación, sin otorgárseles el plazo de los cinco días de despacho a que alude el citado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar los defectos u omisiones del instrumento poder, todo ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1. IMPROCEDENTE la impugnación del poder inserto a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente judicial, planteada por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. 2. SUBSANADO el poder apud acta otorgado por el ciudadano Pablo Antonio Acosta al abogado Henry Yamin Calil, en representación de la sociedad mercantil Corporación Carenas, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe con el trámite de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

poder apud actaimpugnaciónterceros intervinientessubsanacióndebido procesorepresentación legal

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