Sentencia N° 278 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00278, Exp. 2025-0513, 09/04/2026
Expediente2025-0513
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 00029, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la sociedad Pepsico Alimentos S.C.A. respecto a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2026. La solicitud se fundamentó en la necesidad de aclarar puntos sobre el procedimiento conciliatorio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, la Sala determinó que la solicitud no buscaba aclarar dudas, sino cuestionar el análisis realizado en la sentencia original.

Extracto de la motiva

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales, con fundamento en una cláusula de común acuerdo entre las partes. Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable. En tal sentido se tiene que, si bien el accionante en primer término pudo recurrir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de agotar el procedimiento conciliatorio, no puede obviarse que la decisión de acudir a la vía judicial debe estar precedida del cumplimiento de los mecanismos de conciliación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que implica que la falta de agotamiento de dicho procedimiento puede dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda. Por lo tanto, es imperativo que se aclare si efectivamente se ha cumplido con el procedimiento conciliatorio antes de que se inicie cualquier acción judicial, ya que esto es un requisito esencial para la validez de la demanda ante los Tribunales. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada tiene como finalidad esclarecer estos puntos dudosos, lo cual es procedente y necesario para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia en el presente caso.

Dispositiva

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 00029 de fecha 19 de febrero de 2026, planteada por el abogado Gabriel Leblanc Araujo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 00029 de fecha 19 de febrero de 2026, en el marco de la demanda por “(…) Pago y disfrute de Vacaciones correspondientes al Año 2010, Bono Vacacional y Post-Vacacional incoada por los ciudadanos ROXELYM MARISELA RAMÍREZ LEÓN, HUGO RAFAEL LADERA, MIRNA COROMOTO MARTINEZ SOLER, LISBET INMACULADA CARBALLO LÓPEZ, OSORIO DE VILLAMIZAR ROSA ELENA, YENNY DEL CARMEN SANCHEZ, YSIDORA DEL VALLE LARA FIGUERA, RICHARD ANTONIO UTRERA CASTILLO, JOSÉ RAMÓN PEREZ MARTIN, DOUGLAS ANTONIO FUENTES OJEDA, CELINA JAKELINE FLORES CORREA, DANNY JAVIER ESCUBINA JIMENEZ, WILIAN LUIS RIVAS, CARLOS NORBERTO VIERA GIRAO, HENRY GREGORIO CASTILLO PINTO, LEANDRO RAUL MIJARES, MIRIAN SUSANA GÓMEZ DE ORELLANA, JAIME DAVID MENDEZ MAZA y ELINANA ALEJANDRA PONCE RAMOS, representados por la abogada Milagros del Carmen Meneses Flores, contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., todos identificados.

Palabras clave

jurisdicciónconciliaciónprocedimientoconvención colectivatribunalesdemanda

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