Sentencia N° 278 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de marzo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00278, Exp. 2014-1539, 24/03/2015
Expediente2014-1539
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-03-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a la consulta de jurisdicción planteada por Carmen Gelixa Benítez Reyes contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación al cumplimiento de la cláusula 14 de la contratación colectiva. El Tribunal Primero de Primera Instancia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso, indicando que la reclamación debía ser atendida por la Inspectoría del Trabajo. La Sala Político-Administrativa confirma esta decisión, estableciendo que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Gelixa Benítez Reyes, con motivo del presunto incumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Ahora bien, visto que la trabajadora en su escrito indicó que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una relación laboral como 'enfermera contratada', le atañe, -por tal motivo-, el régimen previsto en la referida contratación y en la legislación laboral ordinaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el 'régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral'. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 157 y 513 establece lo siguiente: 'Condiciones de trabajo convenidas Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.'

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de cláusula contractual interpuesta por la ciudadana CARMEN GELIXA BENÍTEZ REYES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. 2. Se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióntrabajodemandainspectoríacontratación colectivacondiciones de trabajo

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