La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambas instancias se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados de varios ciudadanos contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.
La Sala, al analizar el caso, determinó su competencia para resolver el conflicto y concluyó que el Juzgado Superior Quinto era el órgano jurisdiccional adecuado para conocer del recurso. Se fundamentó en la doctrina establecida por la Sala Constitucional y en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la Sala declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto para su tramitación, garantizando el respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Jacqueline Aguiar Velásquez, Lorena Josefina Aguirre Marín, María Odaly Aristiguieta Cerezo y otros contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reducción de personal interpuesta por la sociedad mercantil Ancor Cosmetics, C.A.; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos JACQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, LORENA JOSEFINA AGUIRRE MARÍN, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO y otros, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reducción de personal interpuesta por la sociedad mercantil Ancor Cosmetics, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al mencionado juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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