Sentencia N° 278 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de marzo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00278, Exp. 1996-12871, 05/03/2008
Expediente1996-12871
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-04
DecisiónNO ES COMPETENTE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la apelación de la sentencia N° 458, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por MOLINOS NACIONALES, C.A. contra el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez. La Sala, tras analizar su competencia, concluyó que no era competente para conocer de la apelación y declinó la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamentó en la interpretación de la normativa constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

En relación a los argumentos los representantes del Municipio se limitaron a rechazar, negar y contradecir que hayan sido violados los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y específicamente niega que le hayan sido violados los derechos consagrados en los artículos 68, 96, 99 y 50 de la Constitución Nacional, sin indicar los motivos que tuvo la Alcaldía para la negativa ni trajo a los autos elementos que desvirtuaran la violación constitucional. Este Juzgado, analiza las disposiciones invocadas como violadas, a tal efecto la norma contenida en el artículo 68 de la Constitución de la República consagra, Artículo 68.- Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En el presente caso no existe violación del derecho constitucional invocado, por cuanto el hecho de negarle la solvencia, no implica que se le ha cercenado en sus derechos, ya que fue admitido el recurso de reconsideración interpuesto, el cual no ha sido respondido, y se le acepto el afianzamiento de los tributos recurridos, pero ello no implica que no se la ha otorgado la eficacia debida a dicho recurso, simplemente ha existido hasta la fecha silencio, por parte de la administración municipal y contra ello el contribuyente tiene el recurso consagrado en el artículo 171, en concordancia con el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, desechándose el alegato de violación de norma de rango constitucional.

Dispositiva

1.- NO ES COMPETENTE para conocer de la presente apelación. 2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia N° 458 de fecha 30 de julio de 1996, dictada por Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), acaecida en la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra “…el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa…”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

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