La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Enny José Rodríguez contra EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. La sentencia consultada, dictada el 14 de marzo de 2019, había declarado que la solicitud debía ser conocida por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, debido a la inamovilidad laboral del solicitante. La Sala confirma esta decisión, argumentando que el demandante estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Extracto de la motiva
Ahora bien, debe esta Máxima Instancia hacer referencia al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, el cual preceptúa lo que sigue: “Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre la empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y la Producción Nacional, y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinado lo anterior, debe señalarse que el artículo 94 eiusdem, establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 3.708 del 28 de diciembre de 2018, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral por dos (2) años, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley. De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege a los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo 87 eiusdem. Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. En el caso bajo examen, aprecia la Sala de los alegatos expuestos por el solicitante que: 1) Comenzó a prestar sus servicios en la empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) el 5 de mayo de 2014; 2) Que para la fecha de su despido -31 de enero de 2019- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 3) Se desempeñaba en el cargo de “Oxicortador I”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; 4) No era un trabajador de temporada u ocasional. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del supuesto despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado remitente. Así se declara.
Dispositiva
Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la empresa EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (EPS REMAPCA). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
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