La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado José Baudilio Rivas Carrillo en nombre de Luis Eduardo Valencia Marulanda contra la empresa SUMINDU, S.A. La Sala determinó que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732, lo que implica que la solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
La decisión se fundamenta en que el trabajador había acumulado más de tres meses de antigüedad y no se comprobó que tuviera funciones de dirección o que fuera un trabajador temporero. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud y confirmó la sentencia del tribunal de origen que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.
Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes, reafirmando la competencia de la Inspectoría del Trabajo en este tipo de solicitudes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa: Mediante sentencia del 17 de diciembre de 2012 (folios 14 al 18 del expediente) el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011 “y al mismo tiempo presuntamente por lo establecido en el numeral 5 del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Sic). Cabe precisar que en el referido Decreto Presidencial, aplicable para el momento del despido del solicitante (12 de noviembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las Trabajadoras y los Trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA MARULANDA contra la empresa SUMINDU, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia sometida en consultada de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.