Sentencia N° 277 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de abril de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00277, Exp. 2009-1016, 07/04/2010
Expediente2009-1016
PonenteLevis Ignacio Zerpa
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2010-04-06
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la medida cautelar solicitada por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 en el juicio por cobro de bolívares contra el CONSORCIO VALLE GRANDE. Se decreta un embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado por el doble de la cantidad demandada, debido a la existencia de un incumplimiento contractual que ha causado un daño de difícil reparación. La Sala establece que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

1.- Antes de proveer sobre la medida cautelar solicitada, advierte la Sala que la representación judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 solicitó se decrete una medida de embargo sobre “bienes muebles e inmuebles” propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada. Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinas; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Conforme se desprende la norma parcialmente citada, sólo puede decretarse el embargo sobre bienes muebles y para el caso de los inmuebles, procede la medida de prohibición de enajenar y gravar. En el presente caso, la parte actora solicitó se acuerde una medida cautelar de embargo sobre bienes “muebles e inmuebles” propiedad del Consorcio demandado, por lo que esta Sala una vez analizados los medios de prueba que justifiquen la protección cautelar solicitada, y en atención a las particularidades del caso, se pronunciará únicamente sobre la medida de embargo de bienes muebles propiedad del CONSORCIO VALLE GRANDE, integrado por las sociedades mercantiles CANTHILIVER C.A. y CONGRECA C.A., ello al no estarle permitido al Juez suplir en sus pretensiones a las partes, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Establecido lo anterior, se observa que en reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, en el juicio por cobro de bolívares seguido contra el CONSORCIO VALLE GRANDE y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CANTHILIVER C.A. y CONGRECA C.A., integrantes del CONSORCIO VALLE GRANDE, por el doble de la cantidad demandada, esto es, ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.749.482,18), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas, la cual asciende a TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.524.844,65), cuya sumatoria arroja un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.274.326,83). Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CANTHILIVER C.A. y CONGRECA C.A., integrantes del CONSORCIO VALLE GRANDE, se acuerda hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.274.326,83).

Palabras clave

embargomedida cautelarcontratoincumplimiento

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