Sentencia N° 277 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00277, Exp. 1999-16572, 25/02/2003
Expediente1999-16572
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Enrique Torres Martínez contra el acto administrativo de destitución dictado por el Director General de la DISIP. Se argumenta que el recurrente no atacó el acto administrativo de segundo grado que agotó la vía administrativa, lo que hace que el recurso sea inadmisible. La Sala resalta la importancia de agotar los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción.

Extracto de la motiva

En el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el acto administrativo, mediante el cual el Director de la DISIP destituyó al recurrente de su cargo de Detective adscrito a ese cuerpo de seguridad del Estado. Ahora bien, el recurrente acude ante esta Sala, en virtud de haber ejercido los recursos administrativos correspondientes, quedando agotada la vía administrativa con el acto administrativo emanado del Ministro de Relaciones Interiores; sin embargo, el recurrente no ataca este último acto, sino el de primer grado arriba mencionado, por lo cual resulta necesario para esta Sala realizar las siguientes consideraciones: Debe señalarse en primer lugar, que el Ministro actuando como superior jerárquico del funcionario que dictó el acto administrativo de primer grado, respondió expresamente el recurso jerárquico interpuesto por el actor en el sentido de declararlo extemporáneo, por haber transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad establecido en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP, sin entrar a considerar los argumentos de fondo del mencionado recurso, en los siguientes términos: “El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expresa: ‘El funcionario afectado por la destitución podrá apelar por ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que haya recibido la notificación de destitución. De la decisión del Director General Sectorial podrá apelar ante el Ministro de Relaciones Interiores dentro de las setenta y dos horas siguientes…’ (subrayado del original) Por su parte el artículo 73 ejusdem, señala: ‘Los lapsos para ejercer el recurso de apelación según el caso se regirán por el artículo 31 de este Reglamento.’ En ese mismo orden de ideas el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el lapso para decidir el recurso de reconsideración, el cual establece lo siguiente: ‘El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante le funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa el órgano ante el cual se interpone este recurso decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.’ Es necesario hacer mención a que el Reglamento antes citado prevé en su contenido los lapsos con que cuenta el administrado para ejercer sus recursos respectivos, mas no contempla los lapsos que tiene la administración en este caso, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención para decidir el recurso de apelación interpuesto por el interesado.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ, contra el acto administrativo dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de junio de 2000. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y consérvese el expediente administrativo por cuanto el mismo guarda relación con otras causas cursantes ante esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidaddestituciónderecho a la defensadebido procesorecurso administrativoDISIPadministración pública

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