La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) en un juicio interdictal de amparo incoado por Gonzalo Daniel Diez Gómez. La Sala declaró inadmisible la acción interdictal, argumentando que los bienes objeto de la demanda son del dominio público, inalienables e imprescriptibles, y que la posesión alegada por el demandante no cumple con los requisitos legales para ser considerada legítima.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el avocamiento requerido por los representantes del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), a tal fin, se advierte que el objeto de la presente solicitud es que sea conocido por esta Sala el juicio de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), por las supuestas perturbaciones de éstas a la posesión que el demandante dice ejercer sobre: “las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Areas (sic) Verdes, Caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cuales destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Area (sic) Norte de la Avenida la Playa; Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E: 409,99) y A-20 (N: 11.700,00 y E: 6.409,98) Registrados en levantamiento topográfico del citado balneario”. Ahora bien, como fue establecido anteriormente, la parte demandada está conformada por dos empresas estatales, el Centro Simón Bolívar, C.A. adscrito al Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2001, y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), compañía filial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., encargada de la administración de los bienes inmuebles de dicha sociedad mercantil, y según se observa en el libelo contentivo de la acción posesoria, así como en su reforma, consignadas en fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2003, respectivamente, la cuantía de la demanda en cuestión fue fijada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). Para el momento en que fue intentada la acción en referencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el ordinal 15 de su artículo 42 establecía que era competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. Esta disposición legal fue obviada durante todo el proceso por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues a pesar que la declinatoria de competencia fue solicitada en múltiples ocasiones (7 de octubre, 16 de diciembre de 2003, entre otras) por los representantes de la parte demandada y del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), la mencionada funcionaria judicial no emitió pronunciamiento alguno sobre ese punto hasta el 30 de abril de 2004, cuando expresó que lo relativo a la competencia lo resolvería en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, ignorando así que por ser la co...
Dispositiva
Que es COMPETENTE para conocer del juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), cuyo avocamiento fue solicitado por el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS). La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el mencionado juicio interdictal del amparo; y REPONE dicha causa al estado de admisión de la acción posesoria incoada. INADMISIBLE la mencionada acción interdictal incoada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ contra las sociedades mercantiles CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.
Palabras clave
avocamientointerdicto de amparoposesiónbienes del dominio públicocompetenciaCORPOVARGASCentro Simón BolívarAPIEPAM