Sentencia N° 276 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00276, Exp. 2025-0029, 28/04/2025
Expediente2025-0029
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-25
DecisiónParcialmente con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Samsung Electronics de Venezuela, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo del SENIAT. Se confirmó la improcedencia de la retroactividad de la normativa tributaria solicitada, pero se revocó la aplicación correcta de la concurrencia de infracciones. La sentencia establece que las sanciones deben ser recalculadas conforme a las reglas de concurrencia de infracciones y el tipo de cambio oficial vigente al momento del pago.

Extracto de la motiva

Es importante destacar que, para complementar la normativa dictada por la Presidencia de la República en los Decretos que hemos comentados y atendiendo también a las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de esos Decretos y a sus Disposiciones Finales Segundas y Terceras - la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), dictó una gama de circulares en las que instruyó una serie de lineamientos respecto del funcionamiento y operatividad de las instituciones que forman parte del sector bancario. Así las cosas, y en el marco de esta pandemia, la SUDEBAN dicto la primera circular SIB-DSB-CJ-OD-02415, en fecha 15 de marzo de 2020, en la cual ordeno, ´(...) la suspensión de manera temporal de todas las actividades que implicaran la atención directa al público a través de agencias, taquillas. Oficinas y sedes administrativas de las instituciones del sector bancario nacional.´ Como evidenciamos más adelante, esta circular y las que comentaremos de seguidas, adquieren especial relevancia en el análisis y en la valoración del asunto sometido a la consideración de la Administración Tributaria. La normativa a que nos hemos referido tanto los Decretos de Declaratoria de Estado de Alarma, como los lineamientos dictados por la SUDEBAN dentro de este contexto ponen de manifiesto la especial situación en la que se encontró el país entre el 13 de marzo de 2020 y el mes de marzo de 2021, en la que la normativa pendiente a desarrollar los lineamientos generales de estos Decretos marco, ha sido limitada y escasa, aunada a la intermitencia de la prestación del servicio bancario, cuestión que solicit[ó] sea considerada por este tribunal al momento de decidir el presente recurso, pues no cabe duda de que durante lo vigencia de dichas restricciones [su] representada no pudo cumplir de manera normal con sus obligaciones fiscales por razones no imputables a ella. (...) Somos de la opinión que los hechos aquí descritos encuadran perfectamente como eximentes de responsabilidad por fuerza mayor y hecho del príncipe, aunado a que, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 10 del COT, los días en que no laboren las instituciones financieras, se considerarán como días inhábiles a los efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, por lo que, existe respaldo suficiente, tanto de derecho como de hecho, para justificar los retrasos en que pudo incurrir la contribuyente por efecto de la declaratoria de alarma por la pandemia del COVID-19 y así espera[n] sea entendido por este tribunal respecto de los siguientes períodos fiscales: · Semana del 31 de agosto al 15 de septiembre de 2020 · Semana del 1 de octubre al 15 de octubre de 2020 · Semana del 1 de noviembre al 15 de noviembre de 2020 · Semana del 31 de diciembre al 15 de diciembre de 2020. (...) En virtud del pronunciamiento anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital, aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del COT vigente, calcula, determina y liquida los intereses moratorios equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria correspondiente, desde la fecha en que se debió pagar hasta la fecha en que fueron entrados efectivamente los tributos retenidos. (...) En efecto, en el presente caso no se dan las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor (mora solvendi), toda vez que la demora en que incurrió [su] representada es excusable y, por tanto, SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, С.A., nо estaría incursa en un incumplimiento culposo de sus obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1271 del código civil, aplicable a la especial materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Código Orgánico Tributario (...). De esta manera, aunque en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de los intereses moratorios en el campo tributario, no hace ninguna referencia específica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, hay que aplicar los principios generales establecidos en el Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, a los que hemos hecho referencia, y que se derivan fundamentalmente del artículo 1271 del código civil, para concluir que sería inequitativo y antijurídico condenar a [su] Representada al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, se confirma la improcedencia de la retroactividad de la normativa tributaria, se revoca la aplicación correcta de la concurrencia de infracciones y se ordena el recalculo de las sanciones.

Palabras clave

Samsung ElectronicsSENIATContencioso TributarioConcurrencia de InfraccionesCódigo Orgánico Tributario

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