TSJ/SPA, Sent. N° 00276, Exp. 2017-0023, 16/05/2024
Expediente2017-0023
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub iudice se contrae a determinar si resultaba procedente la compensación de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso, contra las porciones determinadas en virtud de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 2000, por la cantidad de Bs. 14.518.621.917,10. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resulta procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta de la cedente contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1997, 1998 y 2000 de la cesionaria. En ese sentido, resulta oportuno atender al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00694 de fecha catorce (14) de Julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente: (…)Omissis… Conforme con el criterio transcrito anteriormente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así las cosas, no es un hecho controvertido el origen de los créditos fiscales sometidos a cesión en la presente causa, constando además lo siguiente: (…)Omissis… A todas y cada una de las documentales antes señaladas, al no haber sido impugnadas en su oportunidad por la representación Fiscal, este Tribunal les da pleno valor probatorio. En ese sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente (o responsable) por conceptos de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes (o responsable), a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Ahora bien, de los autos se desprende que la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)’, opone la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes de Impuesto Sobre la Renta pagados por exceso contra parte del monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en los ejercicios 1997, 1998 y 2000, por un monto total de Bs. 14.518.621.917,10 actualmente equivalente a Bs. 14.518.621,92 en virtud de la reconversión monetaria. Al respecto, la Administración Tributaria a través de las Providencias impugnadas declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)’, en razón de que se estaría compensando un impuesto causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y agrega en cuanto ‘…a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente’. Así, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, en el cual se dejó sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01271 publicada el siete (7) de Noviembre de 2013, caso: Despachos Becoblohm, C.A.; y como quiera que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos, es por lo que se ordena a la Administración Tributaria proceda a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.