TSJ/SPA, Sent. N° 00275, Exp. 2019-0063, 14/10/2021
Expediente2019-0063
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-10-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Con el objeto de resolver el aludido vicio, estima necesario esta Máxima instancia precisar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En este orden de ideas, esta Sala en la decisión Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 01073 y 00162, de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A.; PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente: “(...)En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial del Fisco Municipal asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió “(...) hacer un debido pronunciamiento sobre el alegato explanado por [esa] representación judicial en su escrito de informes, en cuanto a la consonancia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006) y la Ordenanza sobre Actividades Económicas [de Industria, Servicios o de Índole Similar] del Municipio Valencia (2005), en relación a los factores de conexión que permite la ley para considerar gravable una actividad económica por parte de un determinado Municipio. El Tribunal sólo menciona dos factores de conexión, el territorial y el temporal que se encuentran establecidos en los artículos 215 y 216 eiusdem. Sin explicar cuáles son las actividades económicas que se encuadran en el factor de conexión territorial y en el factor de conexión temporal (...) a sabiendas que el legislador le estableció a esas actividades económicas unos factores de conexión especiales contemplados en el artículo 222 eiusdem.