Sentencia N° 275 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00275, Exp. 2000-0826, 02/03/2011
Expediente2000-0826
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-03-01
DecisiónEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en un recurso contencioso administrativo interpuesto por varias sociedades de comercio contra una resolución del Ministerio del Trabajo. Se establece que desde noviembre de 2000 no hubo actuaciones por parte de la parte actora, lo que evidencia inactividad procesal durante más de diez años.

Extracto de la motiva

De la revisión de las actas procesales se constata que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 22 de noviembre de 2000, oportunidad en la que consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”, en su edición de esa misma fecha, y que desde tal momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de diez (10) años sin actuaciones de la parte actora que manifiesten su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal. Igualmente, se constata que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 21 de mayo de 2002. No obstante y en razón de que -como quedó dicho- desde el 22 de noviembre de 2000 no existen actuaciones procesales en el expediente, la Sala antes de decidir observa: En sentencia N° 00075, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes: “Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (…Omissis…) En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”.

Dispositiva

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Vicente Santana Osuna, actuando en representación de las sociedades de comercio MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (MERVENCA), GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., VIVIANA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA y LA BELLA DAMA, C.A., contra la Resolución N° 0689 del 9 de junio de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes al sector comercio que operaban u operan en el Estado Nueva Esparta, a objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

interés procesalinactividadacción procesalperenciónjurisprudencia

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