TSJ/SPA, Sent. N° 00274, Exp. 2017-0061, 28/04/2025
Expediente2017-0061
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-04-25
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En La Resolución se establece, por una parte, que SUPLIDORA VAN, C.A. ‘emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado’, razón por la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas sesenta y cinco unidades tributarias (265 U.T.), según lo previsto en el numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del COT [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]. Que “la anterior declaración adolece del vicio de motivación, afectando a La Resolución de nulidad, debido a que en ella no se expresa cuál o cuáles son las omisiones o contravenciones a las normas tributarias para la emisión de facturas, que la Administración Tributaria apreció como incumplidas por SUPLIDORA VAN, C.A., por las que aplicó la sanción de multa equivalente a doscientos sesenta y cinco (265 U.T.). Que “la única referencia a un supuesto incumplimiento de las Normas para la Emisión de Facturas, existente en las facturas de ventas emitidas por SUPLIDORA VAN, C.A., aparece contenida en el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-VDF-2006/4976/01, en cuyo numeral 14, el funcionario que la suscribe, efectúo las siguientes observaciones: ‘La contribuyente lleva facturas preimpresas forma libre para ser llenada con impresión a través de computadoras con programa de Excel, posee dentro del local 2 nomenclaturas de facturas. No cumple con el número único y consecutivo para cada talonario de factura. Pues lleva 2 talonarios, uno llamado Serie A. (...)’ ‘Las facturas no cumplen con la nomenclatura única y consecutiva para cada establecimiento, debido a que tiene 2 talonarios con numeraciones diferentes, para realizar la facturación dentro del local comercial, esto incumple la resolución N° 320 en su Art.[artículo] 2. Los datos de llenado[s] si cumplen los requisitos.’ Que “cabe resaltar, además, que todas las facturas emitidas durante los meses. marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, tanto las emitidas con numeración consecutiva y única como las emitidas bajo la ‘Serie A’ y ‘Serie B’, fueron completamente asentadas en el Libro de Ventas de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto; y, más importante aún, las cantidades o montos derivados de la totalidad de tales facturas, tanto las de ‘Serie A’ como las de la ‘Serie B’, fueron debidamente reflejadas en las declaraciones de I.V.A. [Impuesto al Valor Agregado] de SUPLIDORA VAN, C.A., correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. Por otra parte, se señala también en La Resolución que SUPLIDORA VAN, C.A., ‘no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 105, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001’, razón por la cual se le impuso sanción por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), según lo previsto en el artículo 107 del COT. Que “la Resolución adolece, igualmente, del vicio de inmotivación, debido a que no expresa cual fue la información, de entre las distintas que se requirieron a nuestra representada, que ésta no proporcionó de forma oportuna a es[a] Administración, La anterior omisión deja nuevamente a SUPLIDORA VAN, C.A. ante la imposibilidad de defenderse, frente a la decisión de esta Administración de imponerle sanción de multa por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), al desconocer cuál, es el hecho que habría apreciado es[a] Administración como incumplimiento, lo que implica, igualmente, la infracción de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual La Resolución se encuentra afectada de nulidad.