El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor de INDUSTRIAS UNICON, C.A. al declarar con lugar el recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa del SENIAT que impuso sanciones por retenciones de impuesto sobre la renta. La sentencia del Tribunal de instancia fue revocada, ordenando a la Administración Tributaria verificar los hechos relacionados con el caso. Se confirmó la firmeza de la resolución que sancionó a la contribuyente por presentar declaraciones fuera de plazo, pero se ordenó la revisión de los asientos contables para determinar la veracidad de las alegaciones de la empresa.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho; ii) error de hecho y de derecho excusable; iii) falso supuesto ante la indebida apreciación y valoración de las pruebas que fueron acompañadas al escrito presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 20 de diciembre de 2012; iv) violación al derecho a la defensa e; v) improcedencia de los intereses moratorios. i) En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria parte de una falsa premisa al señalar, debido a que no se configuró el ilícito que se le imputa, o bien porque los hechos no ocurrieron o sucedieron de manera distinta, por cuanto no pagó extemporáneamente las retenciones correspondientes al mes de enero de 2008. Ahora bien, se observa que la sociedad recurrente conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, trajo a los autos, entre otros, elementos probatorios copia fotostática de los cheques; así como de las declaraciones (formas PN-R-11 y PJ-D-13); y las planillas de pago de los períodos enero 2008 y noviembre 2008. Dichas copias conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, representan indicios de que se efectuó un pago por concepto de retenciones tanto a personas naturales o a jurídicas, las cuales corresponden al mes de enero de 2008 (período), en primer lugar y otras retenciones que representan el pago de retenciones a personas naturales para el mes de noviembre de 2008 y en segundo lugar un pago realizado en diciembre de 2008, correspondiente a retenciones de personas jurídicas, cuyo pago se materializó en el mes de diciembre de 2008, con la observación de que esa Declaración señala que se trata del mes de enero de 2008. Punto este objeto del debate, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifiesta que se incurrió en el ilícito previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 113 del mismo texto legal. Por otra parte, el alegato de la sociedad recurrente radica en que se trata de un error involuntario, y que la Planilla número 0890007495, corresponde al período de pago del mes de noviembre de 2008. Con estos indicios, es posible demostrar y establecer que la sociedad recurrente enteró en el mes de enero de 2008, las retenciones tanto de personas jurídicas como naturales, pero con la misma fuerza probatoria, se puede demostrar que se enteró un pago por concepto de retenciones correspondientes al mes de noviembre de 2008 para personas naturales y otro pago que según declaración y planilla corresponden al mes de enero de 2008 para personas jurídicas (pagado en diciembre), evidenciándose de esta forma un doble pago para retenciones de personas jurídicas correspondientes al mes de enero de 2008, por montos distintos y con fechas de pago distintas. Una tempestiva al honrarse en febrero de 2008 y otra con retraso por honrarse en el mes de diciembre de 2008. Ahora, en el presente caso no se analiza el escrito de respuesta y no se requiere en búsqueda de la verdad material, elementos para corroborar los dichos de la sociedad recurrente, por lo tanto, la Administración Tributaria parte de una premisa errada, incurriendo en el vicio en la causa, por lo que debe este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones y ordenar a la Administración Tributaria, verificar los asientos contables de la sociedad recurrente, así como las facturas para establecer ciertamente si se ha cometido un ilícito tributario por el pago con retardo de las retenciones correspondientes al mes de noviembre de 2008. Así se declara.
Dispositiva
Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos; así como también la Resolución que le dio origen. Se ORDENA a la Administración Tributaria verificar los hechos conforme al Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
Contencioso TributarioSanciónRetencionesImpuesto sobre la Renta