Sentencia N° 274 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00274, Exp. 2018-0072, 07/03/2018
Expediente2018-0072
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Néstor Luís Tovar contra la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A. La Sala determinó que el caso debía ser conocido por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral al momento de su despido. Se confirmó la sentencia del Juzgado Trigésimo Segundo que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Ahora bien, debe esta Máxima Instancia hacer referencia al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.”. Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinado lo anterior, debe señalarse que el artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley. De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: a) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o una patrona; b) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Dispositiva

Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano NÉSTOR LUÍS TOVAR contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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