La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de medida cautelar de embargo presentada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas, decidió declarar procedente dicha medida. Se argumentó que existía riesgo de que la ejecución del fallo resultara ilusoria, dado el incumplimiento de la contratista Todo Acerca de Edificaciones, C.A. y la necesidad de proteger los derechos del demandante. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en la existencia de presunciones graves sobre el derecho reclamado.
Se estableció que la medida cautelar de embargo se aplicaría sobre bienes muebles de las empresas demandadas, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales. La Sala también ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para determinar los bienes a embargar, asegurando así el cumplimiento de la decisión.
Finalmente, se notificó a la Procuradora General de la República y se ordenó la publicación y registro de la sentencia, reafirmando la importancia de la tutela judicial efectiva y la protección anticipada de los derechos en juego.
Extracto de la motiva
En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituye, junto con el artículo 588 ordinal 1°, el fundamento de derecho de la solicitud formulada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otra parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 de fecha 31 de julio de 2008, dispone: “Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. Así, como quiera que el INFRAVARGAS, es un instituto autónomo se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS) y el ESTADO VARGAS, contra las sociedades mercantiles TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA) y SEGUROS QUALITAS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.105.025,28), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, el cual asciende a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.331.507,58), por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.436.532,86). 2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.