Sentencia N° 273 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00273, Exp. 2024-0089, 16/05/2024
Expediente2024-0089
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario, que había declarado que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la demanda por resolución de contrato de promesa de compra-venta. La Sala, tras analizar el caso, determinó que efectivamente el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre el asunto, revocando así la sentencia del Tribunal Cuarto. Se destacó la importancia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en la regulación de contratos de venta de inmuebles en construcción.

Extracto de la motiva

Conforme a lo preceptuado en la normativa transcrita, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos unilateralmente por los constructores, contratistas, productores o promotores; toda vez que será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de decidir sobre la terminación del contrato a través de un procedimiento administrativo. En este contexto y respecto al citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, conviene señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio, mediante sentencia Nro. 969 de fecha 23 de noviembre de 2016, ratificado en fallo de esa misma Sala Nro. 158 de fecha 18 de junio de 2019, lo expuesto de seguidas: “Si bien el citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé que un órgano de carácter administrativo, específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, en criterio de esta Sala, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin requerir el aval de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de autos. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 9 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró que el “(…) PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN (…)”, para conocer y decidir el presente juicio.

Palabras clave

jurisdiccióncontratopromesa de compra-ventaestafa inmobiliaria

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