Sentencia N° 272 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de abril de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00272, Exp. 2025-0056, 11/04/2025
Expediente2025-0056
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de divorcio presentada por Martha Adriana Bolaños García, dado que ella y su hijo residen en Ecuador. La decisión se basa en la falta de arraigo del niño en Venezuela y en la normativa de derecho internacional privado que establece el domicilio como factor de conexión para determinar la jurisdicción. Se confirma la sentencia del Juzgado Superior que había declarado la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. (…omissis…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (…). Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y...

Dispositiva

1.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS. 2.- SE CONFIRMA la decisión emitida el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

divorciojurisdicciónniñosEcuadorVenezuela

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