Sentencia N° 272 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00272, Exp. 2024-0036, 16/05/2024
Expediente2024-0036
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por INVERSIONES O.J.B, S.A. contra la sentencia del Tribunal Octavo que había declarado la competencia del Poder Judicial para conocer la demanda de nulidad de un contrato de arrendamiento. Se confirma la decisión del Tribunal Octavo, que había determinado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir sobre la nulidad del contrato de arrendamiento de locales industriales, y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que: De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se refiere a una demanda de nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por la empresa Plastinac, S.A. contra la sociedad mercantil Inversiones O.J.B, S.A., respecto a unos inmuebles “(…) ubicados en la Calle Perú de la Urbanización Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificados como N[ro. 9], Incluido su sótano del edificio Centro Industrial Artiplast; Nave o Galpón N[ro.] 15 del edificio Propatria y Galpones N[ro. 5, 6, 7 y 8] con frente a la calle Perú de la Urbanización Propatria (…)”. (Agregados de la Sala). Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, fundamentada en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado debe seguir conociendo del presente asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). Por otro lado, se observa que el fundamento del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la accionada es que -a su entender- “(…) la fijación y/o regulación del canon de arrendamiento es, en esencia, UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, que presupone el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente con la notificación de los interesados, y el estudio y aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a objeto de realizar el avalúo del inmueble y determinar su valor rental. De allí que, aun a pesar de la supresión de la Dirección General de Inquilinato (por efecto de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), la atribución para fijar los cánones de los inmuebles sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sigue estando en manos del Poder Ejecutivo y de ningún modo puede ser asumida por los Tribunales ordinarios (…) En [su] criterio, dicha atribución corresponde ser ejercida por el órgano superior jerárquico al cual estaba adscrita la suprimida Dirección General de Inquilinato, es decir, por el propio Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda y, en defecto de éste, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), aplicando analógicamente lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (…)”. (Agregado de la Sala). Determinado lo anterior, esta Sala debe referirse al contenido del artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), dicho instrumento legal está dirigido a regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, funcionamiento de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza u otros, estuvieren arrendados o subarrendados. Sin embargo, el 23 de mayo de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 1 se estableció que su objeto es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial. A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley en mención excluyó de su aplicación determinada categoría de inmuebles, en tales términos: “Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Destacado de la Sala). A tenor de la letra del artículo transcrito, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de ese instrumento legal aquellos inmuebles que no estuvieren destinados al uso comercial, tales como aquellos previstos para el funcionamiento de industrias. En el presente caso, advierte esta Sala que la parte demandante expresó, tanto en el escrito libelar primigenio así como en su posterior reforma, que el contrato de arrendamiento versa sobre unos “locales de uso industrial”, tal como fue estipulado en la cláusula primera del contrato suscrito entre ambas partes el 29 de septiembre de 2016, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y anotado bajo el Nro. 54, tomo 442, de los libros correspondientes. Constatado como ha sido lo expuesto, esta Sala concluye que el instrumento legal aplicable para regir la relación arrendaticia entre las empresas Plastinac, S.A. e Inversiones O.J.B, S.A., es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el bien inmueble objeto del contrato de unos locales industriales que no están destinados al uso comercial. Así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado José Custodio Sánchez Morante, apoderado judicial de la empresa PLASTINAC, S.A. contra la empresa INVERSIONES O.J.B., S.A. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B, S.A., de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Palabras clave

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