La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma circunscripción. La decisión se basa en la falta de un tribunal superior común a ambos órganos jurisdiccionales, lo que llevó a la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. La sentencia también destaca la importancia de la regulación de competencia en el contexto de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor da la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa. (…) que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantiva de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. (…) Al respecto, debe advertirse que, en relación a las acciones vinculadas a la actividad registral, la Ley de Registro Público y del notario, establece en su artículo 39 lo siguiente: (Sic) (…omissis…) De la anterior disposición, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla el citado artículo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil. Por lo tanto, pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer en el último de los supuestos indicados, esa falta de regulación ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por él Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registró Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de …
Dispositiva
Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre la regulación oficiosa de competencia planteada.