La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción en un caso de rendición de cuentas entre sociedades mercantiles. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda debido a la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato entre las partes. La Sala revocó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que había declarado su jurisdicción, argumentando que el procedimiento arbitral debía ser seguido.
Extracto de la motiva
Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010. En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza: 'Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: ...omissis... 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción'. La Sala observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si en el caso de autos el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de rendición de cuentas, por existir una cláusula de arbitraje que en opinión del Tribunal remitente, violaría el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. En fecha 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón afirmó su jurisdicción bajo el siguiente fundamento: '(...) En el presente caso se observa que mediante el documento acompañado a la demanda, se establece un compromiso arbitral en su cláusula DECIMA SEPTIMA (...) ...omissis... Con lo que no cabría ninguna duda de que la jurisdicción a que debe someterse la presente causa sería la arbitral, (...); sin embargo, encuentra este Tribunal, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público, y que si bien es cierto que está establecido el compromiso arbitral en el documento original acompañado al libelo de la demanda (...) existe una limitante que obliga a este juzgador a realizar el presente razonamiento: Establece la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 16: 'Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres'. La misma Ley en su artículo 17 dispone: '(…) Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral. Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante'. Entendiéndose de esa forma que la Ley prevee que el número de árbitros debe ser impar, y desprendiéndose también que la Ley sólo prevee una situación de hecho, y es que las partes involucradas sean dos, donde cada una nombrará un árbitro y estos dos nombrarán un tercero. En el presente caso son tres las partes involucradas en el contrato, estableciéndose en el mismo que cada una nombrará un árbitro, es decir, serían tres árbitros los nombrados por las partes y si éstos nombraran otro árbitro fuera de su seno, entonces sumarían cuatro, que es un número par, por lo que desde todo punto de vista se estaría violando el procedimiento establecido en la referida Ley. Otra salida sería que cada una de las partes involucradas en el contrato nombrara, como lo establecen en la cláusula arbitral, un árbitro, y de su seno se eligiera un Presidente del tribunal arbitral, con lo que tampoco se cumpliría con el procedimiento establecido en la Ley mencionada (...)
Dispositiva
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: En virtud de no haber vencimiento total, por cuanto la parte demandante se avino a lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes (...)